Impuesto a las Grandes Fortunas: Cuando puede ser inconstitucional
Horacio Félix Cardozo Profesor Posgrado Derecho Tributario (UBA-DERECHO)- Titular Cardozo abogados.
Horacio Félix Cardozo Profesor Posgrado Derecho Tributario (UBA-DERECHO)- Titular Cardozo abogados.
Demasiadas cosas se han dicho y escrito del denominado "Aporte Solidario" en el último tiempo, resultando inclusive llamativas las palabras de la máxima autoridad del Poder Ejecutivo cuando señaló que en definitiva no estaríamos en presencia de un impuesto, pues si así fuera, sería parlamentariamente inconstitucional.
En la técnica jurídico tributario existe una regla basal, la cual consiste en que no importa la denominación que se pretenda conferir a determinado detrimento patrimonial coactivo que el Estado practique sobre aquellos sometidos a su jurisdicción, pues cuando ello ocurre, sin perjuicio de que se pretenda camuflar a través de los ropajes de la solidaridad, estamos en presencia sin dudas, de un impuesto con todas las letras.
Ahora bien, la intención de este análisis no se trata de retomar cuestiones sobre las cuales ya se ha harto escrito, sino proponer una mirada rigurosa sobre dos tópicos centrales que entiendo atentan negativamente contra la constitucionalidad del impuesto.
En primer lugar, no podemos dejar de mencionar la afectación sobre el Derecho de Propiedad del contribuyente, definido por la CSJN como "todos los intereses apreciables que un hombre pueda poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad" (Fallos: 145:327). Sin perjuicio de que contemporáneamente deberíamos hablar de "personas" y no solo de "hombres", la realidad es que la definición parece bastante acertada y nos permite preguntarnos hasta que punto el Estado puede mediante un tributo, asirse en forma coactiva con parte importante de nuestro patrimonio. La respuesta ya ha sido desarrollada por nuestra Corte, en base al Principio de No Confiscatoriedad, el cual postula que "...para que la confiscatoriedad exista, debe producirse una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o el capital..." (Fallos 314:1293). Es decir, si bien no encontramos allí una vara numérica uniforme de cuando un tributo resulta confiscatorio, si nos ofrece una válvula de medición: la absorción sustancial, en este caso, de la renta o el patrimonio.
En este contexto, dicha aclaración final no resulta menor, pues indudablemente el "Aporte Solidario" grava en forma directa el patrimonio de determinados individuos, patrimonio sobre el que debemos hacer cierta salvedad, pues por ejemplo un inmueble, también esta alcanzado por el Impuesto sobre los Bienes Personales, el Impuesto Inmobiliario y en ciertos casos inclusive ser base de cálculo para otros tributos municipales y/o provinciales, es decir, que existe una superposición de tributos sobre un mismo bien. Esto en si mismo no es inconstitucional, pero debe tenerse en cuenta para analizar la confiscatoriedad.
La cuestión radica en analizar si este aporte solidario, junto a los demás tributos que recaen sobre los mismos bienes son confiscatorios y absorben una parte sustancial de la renta o el patrimonio que pertenece a ese contribuyente.
La respuesta podría ser que en algunos casos si, se podría llegar a producir una presupuesto de confiscación, máxime si se trata de un contribuyente con bienes en el exterior que ya habría pagado por la alícuota de 2,25% del Impuesto sobre los Bienes Personales, y si ahora ese contribuyente está en la escala más alta, pagará otros 5,25%, es decir una tasa efectiva total sobre su patrimonio al 31 de diciembre pasado de 7,5%. Todo ello, sin contar el resto de los tributos provinciales y municipales que ya ha pagado sobre dicho bien e inclusive aquellos impuestos nacionales que ha debido abonar en el pasado a su respecto.
Es por eso que, en algunos casos, el "Aporte Solidario" podría devenir en confiscatorio, en realidad no porque exista una vara uniforme de "cuanto patrimonio puede el Estado sacarme con los impuestos", sino que responderá a cada caso en concreto. Por ejemplo, un individuo que deba pagar una tasa del 7,5% sobre su patrimonio, quizás no sea para nada razonable, máxime si consideráramos cuantos años lleva dicho patrimonio en cabeza del contribuyente y cuanto ya ha pagado sobre el mismo o cual es la renta que obtuvo con ese patrimonio.
En consecuencia, a diferencia de lo que se ha venido conversando en torno a este impuesto, no resulta ser solamente que el mismo pueda resultar inconstitucional por el impuesto en si, sino que estamos frente a otro planteo de diferentes dimensiones, el cual apuntaría a que porción de nuestro patrimonio o renta puede el Estado apropiarse a lo largo de nuestra vida y/o a lo largo de la presencia de un bien que detente una capacidad económica plausible de ser gravada.
En otros términos, la segunda cuestión que se debe resaltar es la diferenciación que existirá en torno a la alícuota que deba pagar el contribuyente respecto de sus tenencias patrimoniales nacionales y las extranjeras, siendo que estas últimas se encontrarán mas severamente gravadas.
Al respecto, la CSJN ha definido el alcance del derecho a la igualdad que asiste a los contribuyentes frente a la imposición tributaria, aseverando que "...La garantía de la igualdad en las cargas públicas no impide que la legislación considere de manera diferente situaciones que estima diversas, de forma tal que, de no mediar discriminaciones arbitrarias, se creen categorías de contribuyentes sujetos a tasas diferentes..." (Fallos 314:1293). Es decir, que la justicia permite que se creen distintas categorías de contribuyentes siempre que el fundamento no sea una discriminación arbitraria.
La realidad, es que a lo largo de los años, los fallos en torno a este tipo de situaciones han sido diversos, por lo cual no existe una regla tajante que defina cuando estamos frente a una discriminación impositiva arbitraria y cuando no.
No obstante, en el entendimiento de la discriminación impositiva juega el Principio de Razonabilidad en materia tributaria, a cuyo respecto la Corte ha señalado "...que las diferenciaciones normativas para supuestos que sean estimados distintos son valederas en tanto no sean arbitrarias, es decir, no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido beneficio, sino a una causa objetiva para discriminar...".
Cabría preguntarse entonces, si el fundamento que un sujeto posea bienes en el exterior responde a una causa objetiva que lo distingue a nivel tributario de aquel sujeto que tiene sus bienes en Argentina o si, por el contrario, de fondo se esconden otras cuestiones que exceden a lo netamente tributario.